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Protocolo universitario

Uno de los grandes pilares del protocolo universitario es la legislación.

Cada Universidad tiene su propio ceremionial, este ceremonial se encuentra reflejado en los Estatutos propios de cada Universidad.

La legislación

Artículo 1º. Para las solemnidades de las Universidades y actos de estilo, cada una de ellas determinará el respectivo protocolo, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de 1859 y lo ahora dispuesto en este Decreto, cuyas modificaciones podrán además solicitar razonadamente.

Artículo 2º. Competerá a cada Universidad determinar la naturaleza, formalidades protocolo en los actos de la apertura de curso y en los de la investidura de graduados, tomas de posesión de Catedráticos, de Autoridades académicas, de Rectores, de Rectores “honoris causa” y otros análogos. En los acuerdos podrá afirmarse de nuevo el precedente histórico regional que se entienda propio restablecer.

Artículo 3º. El escudo heráldico de cada universidad seguirá siendo el tradicional y en uso, pudiendo hacer en cada una de ellas la revisión a base de ponencia de carácter histórico, proponiendo a la aprobación de Real orden de fijación definitiva del mismo.

Artículo 4º. Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán la presidencia en todos los actos y Juntas de la Universidad y de las Facultades, como la de todas las instituciones de Enseñanza superior, secundaria, primaria o especial del distrito universitario a que asistan, con las únicas excepciones de la asistencia a la vez del Jefe del Estado o persona de la Real Familia que ostente la representación de S.M. o la del Ministro del Ramo.

Artículo 5º. El uso de la toga y traje académico será exclusivo para las solemnidades, nunca para las clases y exámenes. En aquellas, los Catedráticos que Doctores o Licenciados podrán concurrir al acto en traje negro de etiqueta, usando tan sólo la medalla y cordón como distintivo. Deberán concurrir, sin embargo, precisamente con traje académico los Catedráticos que ejerzan cargo de gobierno o de administración en el Centro respectivo. Igualmente, todos los Doctores matriculados en el Claustro que concurran a la solemnidad.

Artículo 6º. Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán mientras desempeñen el cargo en propiedad, exclusivamente, tratamiento de Magnifico, como en lo antiguo y en las Universidades de otras naciones de Europa.. Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán mientras desempeñen el cargo en propiedad, exclusivamente, tratamiento de Magnifico, como en lo antiguo y en las Universidades de otras naciones de Europa.

Artículo 7º. Las comunicaciones oficiales de las Universidades de España que se dirijan a las Universidades del mundo hispánico y lusitano, se escribirán en lengua hispánica, en castellano a las Republicas hispanoamericanas y también a Portugal y al Brasil, aceptando con reconocimiento en natural reciprocidad las comunicaciones en lengua portuguesa.

 


 


 
 
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