Uno de los grandes pilares del protocolo universitario es
la legislación.
Cada Universidad tiene su propio ceremionial, este ceremonial
se encuentra reflejado en los Estatutos propios de cada Universidad.
La legislación
Artículo 1º. Para las solemnidades
de las Universidades y actos de estilo, cada una de ellas determinará
el respectivo protocolo, de acuerdo con lo establecido en los
Reglamentos de 1859 y lo ahora dispuesto en este Decreto, cuyas
modificaciones podrán además solicitar razonadamente.
Artículo 2º. Competerá
a cada Universidad determinar la naturaleza, formalidades protocolo
en los actos de la apertura de curso y en los de la investidura
de graduados, tomas de posesión de Catedráticos,
de Autoridades académicas, de Rectores, de Rectores “honoris
causa” y otros análogos. En los acuerdos podrá
afirmarse de nuevo el precedente histórico regional que
se entienda propio restablecer.
Artículo 3º. El escudo heráldico
de cada universidad seguirá siendo el tradicional y en
uso, pudiendo hacer en cada una de ellas la revisión a
base de ponencia de carácter histórico, proponiendo
a la aprobación de Real orden de fijación definitiva
del mismo.
Artículo 4º. Los Rectores de
las Universidades del Reino tendrán la presidencia en todos
los actos y Juntas de la Universidad y de las Facultades, como
la de todas las instituciones de Enseñanza superior, secundaria,
primaria o especial del distrito universitario a que asistan,
con las únicas excepciones de la asistencia a la vez del
Jefe del Estado o persona de la Real Familia que ostente la representación
de S.M. o la del Ministro del Ramo.
Artículo 5º. El uso de la toga
y traje académico será exclusivo para las solemnidades,
nunca para las clases y exámenes. En aquellas, los Catedráticos
que Doctores o Licenciados podrán concurrir al acto en
traje negro de etiqueta, usando tan sólo la medalla y cordón
como distintivo. Deberán concurrir, sin embargo, precisamente
con traje académico los Catedráticos que ejerzan
cargo de gobierno o de administración en el Centro respectivo.
Igualmente, todos los Doctores matriculados en el Claustro que
concurran a la solemnidad.
Artículo 6º. Los Rectores de
las Universidades del Reino tendrán mientras desempeñen
el cargo en propiedad, exclusivamente, tratamiento de Magnifico,
como en lo antiguo y en las Universidades de otras naciones de
Europa.. Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán
mientras desempeñen el cargo en propiedad, exclusivamente,
tratamiento de Magnifico, como en lo antiguo y en las Universidades
de otras naciones de Europa.
Artículo 7º. Las comunicaciones
oficiales de las Universidades de España que se dirijan
a las Universidades del mundo hispánico y lusitano, se
escribirán en lengua hispánica, en castellano a
las Republicas hispanoamericanas y también a Portugal y
al Brasil, aceptando con reconocimiento en natural reciprocidad
las comunicaciones en lengua portuguesa.